ATENTO A QUE:
1. Ante todo, corresponde relevar que la sentencia nº 62 del 11.VI.2024 (dictada por el TAC de 2º t.), ha despejado positivamente la legitimación activa de los proponentes. En efecto, la resolución ha afirmado que “…cabe… reconocer la legitimación activa de los promotores para reclamar la adopción de la medida de no innovar atento al interés alegado y con fundamento en el artículo 42 CGP…” (fs. 388). Por otra parte, y en precisión compartible que en esta fase se adopta, la alzada ha circunscripto el objeto de la medida que se resuelve en decidir o descartar el bloqueo temporario de la contratación con el consorcio “Aguas de Montevideo” (Proyecto Neptuno-Arazatí). Ello, en su caso, hasta tanto no se reformule “…el pliego para ajustarlo a los términos del artículo 47 de la Constitución en la interpretación formulada por los promotores…” (fs. 387). O se determine que la operativa llevada adelante hasta ahora es constitucional, claro está. Lo cual -en esta etapa- implica, sin tomar posición final al respecto, considerar: a) si la lectura constitucional de los gestores resulta cuanto menos plausible (fumus bonis iuris); 2) si hay elementos sumariamente apreciables que permitan suponer la verosimilitud de un incumplimiento contrario a aquella; y, 3) si son detectables extremos que puedan eventualmente suponer agravio medioambiental, en las implicancias del proyecto referenciado (periculum in mora). Finalmente, corresponde descartar la litispendencia y la cosa juzgada (no hay acción ni decisión destinada a validar una obligación de hacer a cargo de OSE); y la procedencia de citación de terceros (que no corresponde en la estructura del procedimiento cautelar).
2. A todas luces, a través del proyecto cuestionado será el privado el que diseñe, construya y mantenga la infraestructura de toma de agua bruta del Río de la Plata, su análisis inicial, su potabilización, y finalmente su traslado a Melilla (en Montevideo). Donde será entregada a OSE. Empresa pública que, al menos en lo relativo al área metropolitana, dejaría de ser “productora” de agua potable (de casi un tercio de la que consumirían los habitantes del área metropolitana); para pasar a ser solamente “distribuidora” de tal elemento. De todo lo cual no caben dudas. Pero sí se plantea el interrogante de si ese plan supone o no vulneración del art. 47 nº 3 de la Constitución, que determina que “…El servicio público de saneamiento y el servicio público de abastecimiento de agua para el consumo humano serán prestados exclusiva y directamente por personas jurídicas estatales…”. De modo de que la tarea de despeje jurídico pertinente pasa por definir qué fases de la producción del agua quedan incluidas en el concepto de “abastecimiento”. Si las abarca todas o no. Si comienza con la toma del agua bruta, o con la recepción del agua ya potabilizada entrando a un determinado centro de distribución. Pues, según se adopte una posición u otra, habrá o no inconstitucionalidad. Va de suyo que tal operativa intelectual deberá ser tarea a desarrollarse en el proceso principal que pueda incoarse. Pero en esta fase, y en relación a este renglón cautelar, debe fijarse tan solo si hay razonables dudas en cuanto a la disyuntiva referida. Dudas que puedan sustentar la precaución. Y bien. Por cierto las hay. Sin que el firmante adopte posición aún al respecto, basta para afirmar la controvertibilidad en el caso, con la lectura de diversas otras normas legales y actos administrativos.
3. Según el art. 1 de la ley nº 17.598, la regulación de los recursos hídricos (de interés general), “…deberá comprender todas las etapas, esto es, desde la generación, importación, exportación, transporte, fraccionamiento, distribución, hasta su comercialización a los usuarios finales…”. Aclarando el literal C de la norma que la producción del agua potable abarca “…la captación y tratamiento de agua cruda y su posterior almacenamiento, en cuanto su objeto sea la posterior distribución…”. En consonancia con lo antedicho, a su vez, la URSEA ha definido que “…La prestación del servicio público de agua potable a terceros comprende desde la captación de agua cruda (superficial o subterránea), su tratamiento o potabilización y el transporte hasta los usuarios. La distribución se realiza a través de un sistema conformado por una red de tuberías, válvulas, tanques de almacenamiento y conexiones domiciliarias que conectan la red de tuberías hasta el medidor…” (https://www.gub.uy/unidad-reguladora-servicios-energia-agua/politicas-y-gestion/agua-potable). Para la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA), entonces, las fases de las que se encargarían los privados entraría dentro de la noción de “prestación del servicio público de agua potable”. Con diáfana claridad.
4. Entonces, como se dijo, debe responderse al cuestionamiento acerca de la definición misma de “abastecimiento” de agua potable. Si es una tarea en cierto modo asimilable a la de un revendedor, que compra al fabricante un producto y luego lo comercia. Esto es, lo acerca al consumidor final. O si supone todos los mecanismos que permiten que llegue el agua desde sus fuentes naturales, hasta el punto de consumo (y con la cantidad y calidad requerida). Para decirlo de otro modo: extraer, conducir, tratar, almacenar y distribuir las aguas desde su fuente hasta los hogares de los usuarios. En el proyecto Neptuno, es el particular el que capta, conduce, almacena, potabiliza, y desinfecta el agua. OSE sólo la distribuye.
5. Pueden haber, además, otras infracciones inconstitucionales. Según se explicó, según el proyecto OSE se configura en el caso como simple distribuidora de buena parte del agua de los habitantes de Montevideo y alrededores. Sería, pues, una mera intermediaria entre la o las empresas privadas, y el usuario. De modo de que, teniendo éstas naturalmente fines de lucro, podrían los costos y sus ganancias -algunos quizás imprevistos o imprevisibles- terminar trasvasándose al consumidor ciudadano. Con lesión del principio de que el suministro de agua debe hacerse sin fines de lucro (art. 47 nº 1 lit d de la Constitución: “…la prestación del servicio de agua potable… deberá hacerse anteponiendo las razones de orden social a las de orden económico…”). Porque, a fin de cuentas, se estaría literalmente mercantilizando el agua (que devendría en un producto comercial). Punto que debe explorarse con mayor detalle. Y, además y según se verá infra, puede registrarse una situación de desconocimiento de la “…conservación y protección del Medio Ambiente y la restauración de la naturaleza…”, y de una “…gestión sustentable, solidaria con las generaciones futuras, de los recursos hídricos…”; como bases de la política nacional de aguas (art. 47nº lits. a y b de la Const.).
6. Cabe preguntarse, además, si la norma constitucional no debería debe leerse también desde un punto de vista geoestratégico. El agua es un elemento esencial para la vida humana, pero limitado. Siendo su protección una responsabilidad estatal ineludible. Por lo que, como lo detallara el Cnel. Mario Abella, “…La gestión de las aguas, como recurso para el desarrollo sustentable del país, tiene que articularse con las demás políticas nacionales, ya sea medio ambiente, orden territorial, cambio climático, los sectoriales como el productivo, energía, navegación, emprendimientos especiales y al ser un recurso estratégico también con la Defensa Nacional…” (cf. Mario Abella, en “Geopolítica y geoestrategia en la Cuenca del Plata y Acuífero Guaraní”, Revista Estrategia, Ministerio de Defensa Nacional, Tercera época, año 2022, nº 9, pág. 50). De hecho, el art. 1 de la ley nº 18.650 (ley “marco” de Defensa), determina que la Defensa Nacional comprende a las actividades civiles destinadas a la preservación de los recursos estratégicos del territorio. Concluyendo Abella que “…El agua… vital para los seres humanos, forma parte del bienestar y desarrollo de las poblaciones, siendo una responsabilidad de la Defensa Nacional garantizar esa condición para la ciudadanía…” (cf. Abella, ob. cit., pág. 57).
7. En efecto, el dominio sobre un territorio se expresa a través del poder sobre los bienes económicos que éste posee. Muy específicamente si esa hegemonía afecta las posibilidades de supervivencia de su población. Luego, si el líquido proveniente del estuario del Río de la Plata adquiriera una relevancia importante o aún determinante en el suministro de agua potable a Montevideo y aledaños (prácticamente la mitad de la población del país), va de suyo que cualquier pérdida de control estatal -sobre cualquier fase del proceso- podría comprometer objetivos de la Defensa Nacional. Y también puede pensarse, desde esta perspectiva, que podría o quizás debería ser objetivo prioritario de las políticas de Estado, el determinar si la gran riqueza nacional de agua dulce -pluvial y de napas subterráneas- debe destinarse prioritariamente al sustento de la población (art. 47 inc. 2 lits. c y d, de la Constitución), o bien se reserva para servirla primero a proyectos privados. Los que en dimensiones relevantes existen, por ahora, en el área de los procesos productivos de celulosa e hidrógeno verde. Dejando para el consumo vital de los habitantes del país, o al menos a una gran parte de ellos, el agua directamente tomada del Rio de la Plata. En otras palabras, podría llegar a admitirse la debilidad que presenta el país al tener una sola toma bruta para la purificación del agua destinada al consumo humano metropolitano. Pero todo indica que debería discutirse con mayor profundidad si la propuesta debatida es la mejor opción. O pueden viabilizarse otras más garantistas. Discusión ésta que no consta que se haya llevado adelante junto con la comunidad, con arreglo a lo previsto en el art. 47 nº 1 lit. b, de la Constitución.
8. En todo caso, la referencia que se hace a esta proyección geopolítica, no resulta en modo alguno gratuita. Si el “recurso agua” es un elemento de la Defensa Nacional, como viene diciéndose, las políticas de Estado que le atañen deberían de ser analizadas en cotejo con las intencionalidades de otros actores. Ya sean privados -nacionales o extranjeros-, o públicos (otros países o comunidades de países). En el punto, y a la hora de ponderar la validez del Proyecto Neptuno-Arazatí, no podría de dejar de sopesarse su eventual incidencia sobre otros intereses (volcados igualmente sobre el agua uruguaya). Que según se dijo los hay. Y muy fuertes. Para ejemplo, valen los objetivos de la estrategia europea Global Gateway. Una iniciativa de la Comisión Europea, lanzada a fines de 2021, bajo la Presidencia francesa del Consejo de la Unión Europea (según el “Ministère de l´ Europe et des Affaires Etrangéres”: https://ambafrance.org/Que-es-la-estrategia-europea-Global-Gateway). La que prevé poner a disposición 300.000 millones de euros, de aquí a 2027, para apoyar la financiación de infraestructuras “sostenibles y de calidad”. Con especial atención, entre otros objetivos, a la energía verde y a las materias primas fundamentales. Esquema éste –auténtica suerte de división internacional del trabajo-, en el que Uruguay habría sido elegido como puntal de la producción de hidrógeno verde. O sea, en términos cuya traducción es ociosa, que fue seleccionado para la “…Production of renewable hydrogen and adaptation of Montevideo Port infrastructure…” (véase, en la Web, “EU-Latin America and the Caribbean flagship projects”). Ahora bien. Sabido es que los planes de producción de hidrógeno verde son muy extractivos energéticamente. Y emplean mucha cantidad de agua. Volúmenes cuyo destino debería de ser determinado por la colectividad toda, y no solamente por los participantes en negociaciones cuyos detalles no trascienden. Por otro lado debe reportarse la participación, a nivel de consultoría en relación al proyecto, de una empresa extranjera (la israelí “Mekorot”). Considerándose, sin emitir opinión sustancial alguna a su respecto en esta interlocutoria, que cabría el examen -a nivel geoestratégico nacional- de sus conclusiones o consejos. Estudio público, si lo hubo, cuyos detalles se desconocen. Como puede apreciarse sin esfuerzo, entonces, resulta prima facie razonable (sin perjuicio de lo que se eventualmente se resuelva en el proceso ordinario superviniente), suponer que la prosperidad del proyecto en cuestión debería primero cimentarse sobre las conclusiones de una discusión previa: si es pertinente priorizar el consumo empresarial privado, nacional o foráneo, de agua dulce (potabilizando agua tomada del Río de la Plata para buena parte de la población); o si, por el contrario procede ante todo buscar alternativas de suministro de agua dulce pluvial o subterránea para la gente. Que las habría, según informan los operadores de la Facultad de Ciencias.
9. En orden a las determinaciones de política de aguas, se ha probado que hay bases como para pensar que sí existirían alternativas al proyecto Neptuno (a efectos de bridar a los habitantes metropolitanos agua de mejor calidad que la oceánica). Alternativas cuya factibilidad podría estudiarse, serían -además de las mejoras de las tomas ya existentes en el Santa Lucía- Casupá, los arroyos Solís Chico y Pando, la Laguna del Cisne, etc. Incluso napas freáticas capitalinas. A todo lo que se sumarían los resultados de la corrección de las abultadas pérdidas del sistema de cañerías montevideano (de cerca del 40 %, o más, del agua suministrada, según Castagnino). No conociéndose a cabalidad hasta qué punto se desplaza o desplazará agua dulce hacia las pasteras o las empresas de producción de hidrógeno verde, en lugar de priorizar el consumo humano de ésta (art. 47 nº 1, lits. C y D de la Constitución Nacional Vigente). Cuando técnicos declarantes afirmaron, en términos que deberán ser objeto de análisis antes de darlos por seguros, que el agua que toma el proyecto Neptuno es de “mala calidad”.
10. En cualquier caso, no debe escapársele al analista jurídico que el agua, como recurso natural, está tomando el camino de los denominados “commodities”. Siendo predictible el nacimiento de “mercados” del agua, donde los derechos a su uso se negocien como simple mercancía. Realidad ya incipientemente operativa (el agua se cotiza en bolsa), que también debe de ser tenida en cuenta. Por otro lado, es Objetivo Estratégico del Estado la protección del ambiente en sí mismo, de los recursos renovables y no renovables, frente a incidentes de bioseguridad y deterioro general del ambiente (según el Documento de Políticas de Defensa Nacional-Directiva Período 2020-2025, citado por Abella en ob. cit., pág. 58).
11. Así las cosas, debe estudiarse si dentro del marco conceptual de los conceptos “ordenamiento territorial” y/o “política de aguas” cabe la consideración de los objetivos estratégicos de la Defensa Nacional. Y luego, en su caso, si el proyecto en análisis primario conlleva factores de riesgo para aquellos. Pudiendo resultar necesario, entonces, un análisis profundo de las implicancias estratégicas de un retroceso del poder del Estado en el suministro de agua potable en la zona metropolitana. Esto es, un estudio acerca de si el proyecto en alguna forma afecta las capacidades del Estado en la gestión del desarrollo territorial. Véase que un testigo llegó a afirmar que se estaría perdiendo “soberanía hídrica”; por la posible pérdida de posibilidades de definir con autonomía el agua bruta que en definitiva se tomará para potabilizar (al menos en buena porción). Resta por ver si en todos estos puntos, ya más abarcativos que lo meramente ambiental, hubo participación ciudadana. Y a qué niveles. Vale decir, si se dio la debida participación del sistema orgánico social con arreglo a lo previsto en los arts. 25 a 29 de la ley nº 18.610. Cuestiones de soberanía y propias de la Defensa Nacional que sustentará, también, la procedencia de la cautela.
12. En lo que hace al plano medioambiental es claro que hay elementos que, aún sumariamente tratados, permiten suponer que existe un nivel de riesgo tal que justifica la cautela. Debiéndose en este capítulo aclarar que para la toma de medidas precautorias, basta que exista peligro ambiental hoy día. Sin que la posibilidad de posibles correcciones ministeriales futuras (consideradas hoy por hoy como mera eventualidad), puedan obstaculizar la plasmación de la medida de no innovar. La cual se proyecta, por lo demás, sobre un objeto meramente jurídico.
13. En esta materia y en síntesis, del informativo documental y testimonial han emergido peligros ciertos para la población y el medio ecológico. Sobre todo por derivaciones de los problemas de salinidad y toxicidad del agua. Respecto de los cuales ha quedado acreditado que a la fecha no se los ha estudiado suficientemente.
14. Respecto de la salinidad del agua, debe aclararse que ciertamente el proyecto no prevé la desalinización. Pero la ubicación de la planta potabilizadora, en el punto donde recién empieza a disminuir significativamente la incidencia de las aguas oceánicas (Arazatí), y no otro aguas arriba del estuario platense (más a resguardo y seguro), permite suponer la más que probable ocurrencia de dos serias circunstancias de riesgo. Por un lado, el elegido es justamente el punto de choque de la descarga de agua dulce de la Cuenca del Plata (proveniente de los ríos Paraguay, Paraná y Uruguay), con la atlántica. Colisión que provoca una gran concentración de los tóxicos provenientes del interior continental hídrico (una especie de taponamiento concentrado de aguas con contaminantes). Generándose así un frente de turbidez potenciador de la floración costera de cianobacterias. Crecimiento especialmente ayudado, además, por la presencia en el lugar de nitrógeno y fósforo (proveniente de la descarga del acuífero Raigón). Debiéndose tener en cuenta también el aumento en el punto de material algal -microcistinas- y fitoplanctónico; motivado tanto por los cambios climáticos en curso, como por factores antropogénicos (como lo son, por ej., los agrotóxicos y los contaminantes provenientes de embalses hidroeléctricos). Correspondiendo agregar que no hay estudios evaluatorios de la presencia de bromuros en el agua. Ni se conocen los sensores que se utilizarán para ponderar las toxinas y metales pesados. De este modo, varios de los científicos deponentes afirmaron que Arazatí es uno de los peores lugares de la costa uruguaya en el que instalar una planta potabilizadora. Muy probablemente, incluso, estemos ante el lugar de máxima floración de cianobacterias de toda la costa. Cuestión ésta que, aún cuando fuera discutible, debe alertar al decisor cautelar ambiental.
15. Y puede decirse algo más al respecto. Parece no haber suficientes garantías de que, con los medios previstos, pueda llegar a lograrse una aceptable potabilización del agua que beberán los habitantes de toda el área metropolitana (y aquí también corresponde traer a colación los desconocidos efectos de las aguas contaminadas con materias fecales, provenientes de los millones de bonaerenses, introducidos al estuario por las emisiones del colector o emisario subacuático de Riachuelo). Con lo que bien podría llegar a necesitarse nuevos y más intensos procedimientos o elementos para la potabilización, que generen un probable aumento exponencial de los costos del agua para el habitante particular. Incluso producirse una dependencia tecnológica lesiva de la soberanía nacional; desde que podrían llegar a ser imprescindibles mecanismos fuera del alcance de las posibilidades uruguayas. Destacándose en este renglón de análisis, que la tecnología prevista ya requiere el empleo de ozono. El cual puede incidir en un aumento de los trihalometanos (THMs), presentes en el agua. Trihalometanos que tienen conocidos efectos cancerígenos. Tampoco se han hecho análisis conjuntos de cianobacterias y salinidades. Al menos según uno d los técnicos declarantes, que los entiende imprescindibles. En resumen, no se ha dado respuesta aún a los que los académicos reputan como la objeción principal al proyecto: el por qué se eligió ubicarlo en Arazatí. Por lo menos, no se la ha dado a un nivel que permita su análisis general, sobe todo universitario.
16. En segundo lugar, los empujes anuales de aguas oceánicas en el lugar (durante varios meses al año), obligarán al proyecto al uso de un pólder (o Reservorio de Agua Bruta: RAB). Especie de alberca de dimensiones monumentales (unas 240 hás.), destinada a almacenar agua dulce para su potabilización cuando prevalezca la salinidad. Ahora bien. Dicho estanque comportaría, todo parece indicarlo, importantes peligros para la población de toda el área abastecida por el acuífero Raigón (y los aledaños al reservorio). Para empezar, esas aguas no circularán. Con lo cual serán, y esto es indudable, “aguas estancadas”. Sometidas además a los rigores ambientales propios de su condición de almacenamiento a cielo abierto: efectos de factores atmosféricos, de la radiación solar, de la concentración de nutrientes sobre el agua depositada (cianobacterias), etc. Ahora bien. Están previstos “vaciados periódicos” -auténticos derrames- en los alrededores de esos contenidos. Con muy probable agravio del ecosistema lindero y las estructuras productivas agrarias. En cualquier caso, serían más serias todavía las implicancias de la falta de impermeabilización del RAB o pólder. El que, para decirlo gráficamente, “no tiene piso”. Podría hasta definírselo como una simple laguna artificial excavada. Con lo cual resultarán muy probables, si no prácticamente seguras, filtraciones al acuífero Raigón desde el suelo. Pudiendo éste quedar contaminado. De manera irreversible y aún quizás indetectable. Con el consiguiente peligro para las personas que consumen sus aguas (las varias decenas de miles que se sirven del acuífero Raigón). Pero lo más grave, parece ser lo que puedan acarrear filtraciones en sentido inverso. Esto es, desde el subsuelo (acuífero Raigón), hacia la superficie por la base del pólder. Con la consiguiente infusión de nitritos (altamente tóxicos), en el agua acopiada que luego podrá ser vertida a la planta para su potabilización. Se plantea también el problema de la incidencia del vertido de lodos que la planta podría provocar.
17. Llegados a esta fase de las fundamentaciones, no es ocioso relacionar una circunstancia que, por más adyacente y no central que resulte respecto del objeto de esta cautela, debe relevarse. Conforme lo manifestara el Gerente General de OSE Arturo Castagnino, hay arsénico en el contenido del agua potable que se suministra en San José. Materia que tiene efectos cancerígenos si se consume de manera crónica, aún en pequeñas porciones (siendo del caso que esto estaría ocurriendo, según el deponente, desde hace años). El testigo, por cierto, brindó ese dato en defensa espontánea del proyecto Neptuno-Arazatí. Sosteniendo que justamente el agua potabilizada por ese plan corregiría ese mal. Sin embargo, el proyecto en modo alguno prevé el suministro de agua potabilizada a San José. Sea como fuere, la precisión viene a demostrar el valor de la judicialización precautoria de los agravios medioambientales. Los cuales no siempre están al alcance del conocimiento ciudadano (o por lo menos no cuentan con una difusión suficientemente generalizada). Y también ilustra la importancia de lo que podría representar la participación de la comunidad toda en la política de aguas; en tanto que no se sabe por qué razón, cuanto menos hasta ahora, no se habrían arbitrado soluciones alternativas a este problema (como podrían serlo, por ej., tomas de agua bruta del río San José). En coyuntura que presenta inquietante analogía con la que se trata en obrados, en la que no surgen exploradas alternativas de potabilización de otras aguas interiores de mejor calidad que las tomadas directamente del Río de la Plata.
18. Existirían además otra serie de afectaciones. A saber: pérdida de vegetación, compromiso de flora y fauna, efecto “en cadena” sobre otros ecosistemas locales, impacto antrópico (esto es, sobre las comunidades adyacentes y sus explotaciones, en los niveles productivos y turísitico). Así como daños arqueológicos y paleontológicos. En este último punto, es dable relevar que se ha manifestado que la zona cuenta con especímenes únicos en el mundo. No estando previstos mapeos de zonas de interés paleontológico.
19. En otro orden de cosas, el periculum in mora queda configurado con la evidencia (incluso públicamente periodística), de que el avance del proyecto está siendo, y será, mucho más acelerado que la larga tramitación de un proceso civil ordinario. El que solo esta cautela hay insumido diez meses, habla con elocuencia determinante. Sea como fuere, el periculum in mora surge también de la naturaleza de parte del objeto mismo de la medida. Esto es, es el derecho a un ambiente sano, que en el caso involucra a toda la sociedad. Nos encontramos en el marco del derecho ambiental, donde los requisitos de evaluación del peligro de lesión -sufrir un perjuicio irreparable o de difícil reparación ulterior- debe elastizarse por mérito principio precautorio. Principio que se aplica cuando se supone que las actividades pueden ser peligrosas para la conservación y preservación del ambiente. O cuando se teme que puedan causar daños graves, irreversibles, catastróficos al medio ambiente (cf. Zlata Drnas de Clement, Principio de Precaución Ambiental – La Práctica Argentina, pag. 57).
20. Además, la circunstancia de que el Ministerio de Ambiente pueda o no aprobar las previsiones o planes de impacto ambiental, no agota el objeto de la futura pretensión. Que por lo demás nada tiene que ver con la regularidad administrativa del accionar de esa cartera (considerado en sí mismo). En primer lugar, porque precisamente lo que se solicitará es que la Justicia examine el accionar estatal en orden a corroborar su constitucionalidad. Objetivo eminentemente jurídico mucho más amplio que un escrutinio medioambiental. Y en otro término, porque se quiere que la tutela del ambiente sea supervisada también por el Poder Judicial; sin que quede exclusiva y excluyentemente solo en la órbita del Poder Ejecutivo. Por otro lado, se eximirá de contracautela. La envergadura patrimonial de lo que está en juego, hace literalmente imposible que los gestionantes pudieran satisfacer una garantía. Como sucede en estos casos, donde simples ciudadanos (o incluso reparticiones universitarias), cuestionan ambientalmente la tarea de grandes empresas privadas; requerir contracautelas como condición sine qua non supondría ni más ni menos que impedir toda defensa ambiental. Algo de suyo inadmisible. Y violatorio de la igualdad de las partes. No puede concebirse que hombres de a pie no puedan litigar contra grandes corporaciones, sólo por no tener dinero suficiente como para cubrir los riesgos de éstas. Otra salida que la de liberar de garantía, sería tanto como una denegación de justicia. Y no resulta imprudente la exoneración, pues lo pedido tiene el respaldo de una parte importante de la comunidad científica universitaria nacional, y de la INDDHH (según surge de la documentación adjunta). Habiendo ya ésta última recomendado la suspensión de la licitación pública (ahora ya consumada). Y la más amplia publicidad y difusión del asunto. No estamos, en modo alguno, ante una especie de irresponsable aventura judicial, por así decir.
21. Aclarándose finalmente, aún a despecho de su obviedad, que las manifestaciones fundantes de la decisión que se toma deberán, por fuerza, ser revisadas en la instancia ordinaria que sobrevenga. Con lo cual no deben ser leídas como posicionamiento definitivo de la Sede. Descartándose cualquier hipótesis de prejuzgamiento. Pues “…En las resoluciones que aprecian prima facie una situación jurídica a fin de dictar una medida precautoria no se da el innecesario anticipo de criterio que es configurativo del prejuzgamiento…” (cf. jurisprudencia argentina citada por Raúl Martínez Botos, en “Medidas cautelares”, pág. 129). También se ha dicho que “…la prohibición de prejuzgar sobre la resolución de fondo no puede impedir, en ningún caso, como viene siendo admitido en ciertos regímenes europeos, la tutela judicial efectiva del derecho cuya protección provisional se demanda – verdadero objeto y razón de ser de las medidas cautelares -… De lo contrario, la medida cautelar quedaría vacía de contenido y se convertiría en una mera apariencia jurídica, sin sustento real alguno en los hechos objeto de la litis, habida cuenta de que siempre que se solicitara una petición semejante, el juez se enfrentaría con el obstáculo del eventual prejuzgamiento como impedimento para la hipotética resolución favorable al demandante…” (cf. Ramiro Simón Padrós, en “La tutela cautelar en la jurisdicción contencioso-administrativa”, Bs. As. 2005, pág. 91).
22. En suma y síntesis, se dispondrá la admisión de la medida cautelar, porque hay bases como para suponer que puede estarse ante un proceso de privatización parcial del suministro público de agua potable. En infracción constitucional. Asimismo, también es dable admitir que puede haber elementos que, eventualmente, justifiquen la idea de que podría estar también vulnerándose las normas atinentes a la Política Nacional de Aguas. Eso por cuanto hay extremos indiciarios serios, que llevan a considerar que podría estar optándose por servir a la población de la zona metropolitana un agua de menor calidad que la que podría disfrutar (proveniente de otras fuentes más limpias). Sin que todavía aparezca claro que se haya cumplido con las exigencias constitucionales de amplia publicidad y difusión de la problemática. La que se centra, en el punto, en la elección que implica: o bien privilegiar el agua de mejor calidad para el consumo humano; o no hacerlo, en final beneficio de intereses de empresas privadas. Se destaca que, por esta vía, incluso podrían estar vulnerándose objetivos propios de la Defensa Nacional. En lo demás, se ha patentizado que podrían existir severos riesgos de contaminación (con proyección sanitaria, además). Tanto en las áreas aledañas a las instalaciones que se proyectan, como en todo el acuífero Raigón. El cual podría sufrir severos y probablemente irreversibles perjuicios. Todo esto dicho sin dejar de mencionar que no surge que se haya discutido a fondo, y con la necesaria transparencia pública, las posibilidades que pudiera haber de sobrecostos gravosos en las tarifas de agua.
SE RESUELVE:
ACCEDER A LA MEDIDA DE NO INNOVAR SOLICITADA. Y, EN SU MÉRITO, ORDENAR A OSE QUE NO SUSCRIBA EL CONTRATO CON EL CONSORCIO “AGUAS DE MONTEVIDEO” (REFERENCIADO EN OBRADOS). ELLO HASTA TANTO NO SE VERIFIQUE RESOLUCIÓN JUDICIAL EXPRESA EN SENTIDO CONTRARIO. A RECAER EN PROCESO QUE SE INICIE ESPECÍFICAMENTE CONTRA OSE. Y CON EL OBJETO DENUNCIADO POR LOS CAUTELANTES EN ESTAS ACTUACIONES.